lunes, 16 de julio de 2007

PROTECCIÓN PENAL DEL NO NACIDO EN ECUADOR

¿LA NECESIDAD DE REFORMAR LA PROTECCIÓN PENAL DEL NO NACIDO EN RELACIÓN CON LAS PRÁCTICAS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL. ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS TIPOS PENALES ACTUALES Y PLANTEAMIENTOS DE REFORMA O INCORPORACIÓN DE NUEVOS TIPOS PENALES?

ENTREVISTAS A ABOGADOS

Por: Abg. Víctor A. Aguirre Murillo

El principio de la existencia de las personas naturales, al margen de las consideraciones filosóficas, su naturaleza empieza en la etapa intrauterina, pero de acuerdo al sistema del código civil ecuatoriano, la persona comienza con su nacimiento legal, como lo señala el Art. 60 del mismo cuerpo legal, esto es el nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que se separa completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separado de su madre, se reputará no haber existido jamás.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

Si bien es cierto, el Art. 60 del código civil reconoce el principio de existencia de una persona, esto es, desde que es separado completamente de su madre, es decir, a partir de que es expulsado del vientre de la madre, haya o no sido cortado el cordón umbilical y esté o no unida la placenta lo que es considerado como nacido vivo.

Sin embargo, la ley también hace consideraciones importantes en el sentido de dar protección a la vida del que está por nacer, de acuerdo al Art. 61 del Código Civil. Esta protección se da en los siguientes términos:

El juez debe tomar a petición de cualquier persona o de oficio todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Toda sanción a la madre, por la que pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá definirse hasta después del nacimiento.

Ante este tipo de legislación, cabe mencionar que existe una contradicción, ya que en el Art. 60 del Código Civil, señala que sobre el nacimiento legal de una persona, la misma que empieza desde su nacimiento; en cambio el Art. 51 del mismo código, menciona sobre los derechos del que está por nacer, ante lo cual es muy necesario que se legisle con más claridad a cerca del comienzo de la existencia, es decir, desde la concepción, claro está que las madres embarazadas tiene algún tipo de protección por parte del Estado, pero es imprescindible contar con mayores elementos que permitan exigir sumo cuidado a las madres embarazadas, consecuentemente se estará protegiendo al que está por nacer.

Lo antes señalado tiene su relación con lo establecido en el Código Penal, en lo referente a los delitos contra la vida, comprendido en los Art. 441 al 462 del código ant4es mencionado. A esto se suma varias definiciones consideradas por varios autores:

Aborto (del latín abortare; de abortus: aborto) El diccionario de la Real Academia de la Lengua dice: “parir antes del tiempo en el que el feto puede vivir”

En el Diccionario de la Legislación de Escriche, se encuentra lo siguiente: Aborto: las personas que procuran eficazmente el aborto son tratadas y condenadas como homicidas si la criatura era ya viva, si no lo era incurren en la pena de cinco años de destierro a alguna isla.

Como se puede observar, nuestras leyes definen y establecen sanciones a quienes cometen delitos contra la vida desde su nacimiento y aún antes de que la persona sea considera legalmente existente, aunque no haya precisión en cuanto a determinar criterios coherentes encaminados hacia una convivencia humana, capaz de garantizar bienestar. Si bien es cierto, nuestra Constitución señala en su Art. 16 sobre el más alto deber del Estado consistente en respetar y hacer respetar los derechos humanos, además los Art. 17, 18, 19, 20, 21, 22 entre otros, nos dan los lineamientos a fin de que se garantice los derechos humanos como lo más elemental dentro de la sociedad, sin embargo creo que es necesario contar con una Legislación más aplicable, que permita contar con elementos que den las directrices encaminadas al bienestar colectivo, empezando por el derecho a la vida desde su concepción.

Para lo cual me permito poner a consideración varios enunciados que desde mi punto de vista contribuirían a una mejor aplicación de las leyes y por sobre todo que la colectividad se vea protegida en toda su magnitud como ser humano.

El Art. 60 del Código Civil debe ser reformado, en cuanto a la existencia de la persona, ya que en su espíritu se refiere a que el inicio de la existencia de la persona, se da a partir de que es separado de su madre, la reforma debe darse a que la vida empieza desde su concepción.

Además en lo referente a las garantías del que está por nacer debe ampliarse los beneficios que permita en lo posterior ser un elemento positivo.
Que se creen verdaderos centros de atención a los niños y adolescentes, con la finalidad de evitar embarazos prematuros.

Que el Estado a través de los Municipios cree departamentos de protección hacia las madres embarazadas, para lo cual debe contar con personal altamente preparados, acceso a todos los que deseen acudir en busca de ayuda.

En referencia a las sanciones éstas deben ser más severas, no sólo para la madre, sino también para el padre de la criatura que está por nacer.

El Congreso Nacional debe hacer una reestructuración integral de nuestras leyes, ya que ya existen muchas de ellas que jamás se aplican y otras que se contraponen a la Constitución Política de la República.

Que nuestros Legisladores realicen una depuración de todas las leyes, a fin de que sólo queden las leyes que son aplicables.

Por: Abg. Luis Moscoso

-Para garantizar la vida del neonato debería penalizarse severamente las prácticas abortivas que terminen con la vida de estos y que hayan sido demostradas científicamente.

-El Estado debería mantener un fondo permanente que garantice la estabilidad socio-económica, educativa y el trabajo de este sector que por sí es vulnerable en la sociedad.

-Debería contemplarse en forma obligatoria bajo estrictas medidas de seguridad, que el nacido vivo se mantenga bajo la tutela de los padres biológicos, con las excepciones del caso; recibiendo ayuda técnica y especializada para asumir el rol de padres.

-Que los centros de adaptación desde la fecundación hasta lo posterior estén garantizados por pendientes que cuenten con los elementos científicos de ilustración y personal debidamente calificados que garanticen la total realización del vínculo materno, paterno, con el ser en gestación y su desarrollo.

-En caso de producirse ruptura del afecto y responsabilidad de los padres con el producto de la relación de éstos, debería legislarse con la finalidad de que asistan los mismos a centros especializados de formación y control para una rehabilitación normal, ética y de responsabilidad.

-No participo de la forma como se sustancia y termina el matrimonio; para llegar al inicio legal de éste, los actores deberían ser sometidos a un estricto plan de formación para padres y parejas con la finalidad de que el vínculo matrimonial brille por su solemnidad.

Por: Lcdo. José Samaniego

La Constitución Política del Ecuador en su Art. 49 señala claramente, que el Estado garantizará el derecho a la vida desde su concepción, por lo tanto, considero que la inseminación artificial constituye una actuación, que procura llegar a una concepción o fecundación, es decir que la ayuda más no la contrapone, por lo tanto es un acto completamente válido para aquellas parejas (hombre y mujer) que por diversos factores no pueden concebir.

Lo que si es aconsejable que es que las parejas que decidan someterse a un proceso de inseminación artificial, acudan ante profesionales expertos, por cuanto se corre el riesgo de una mal formación.

Se entiende que la protección penal del no nacido en nuestra legislación, parte desde la fecundación, esto es, la unión de los gametos masculino y femenino para formar el cigoto, también identificado como concepción, así lo señala el Art. 49 de la Carta Magna, al decir que el Estado garantiza el derecho a la vida desde su concepción; igualmente, el Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 20 prohíbe experimentos y manipulaciones médicas y genéticas desde la fecundación del óvulo hasta el nacimiento del ser; así mismo encontramos que en el Código Civil en su Art. 61 señala que la ley protege la vida del que está por nacer, siendo obligación del juez, dictar las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido. También podemos anotar como una de las garantías existentes a favor del no nacido la de no imponer penas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, así lo estipula el Art. 23 del Código de la Niñez y Adolescencia, igualmente el Art. 58 del Código Penal lo cual se relaciona con el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, el que indica que la prisión preventiva debe ser sustituida por arresto domiciliario cuando se dicta en contra de una mujer embarazada hasta noventa días después del parto.

Podemos también señalar como otra de las garantías del no nacido la prohibición de venta y por lo tanto de suministrase a la llamada píldora del día después, esto es por cuanto la concepción que garantiza el Estado, se puede producir en algunos casos al momento de una relación sexual.

En cuanto a los tipos penales que existen en nuestro país con el propósito de garantizar desde la existencia de un ser que está por nacer se les ha tipificado como aborto, entendido como la interrupción del embarazo antes de que el feto pueda vivir independientemente del vientre materno. Dentro del Código Penal desde el Art. 441 hasta el Art. 447 se regula los diversos tipos de abortos, en los que se puede diferenciar el aborto practicado sin el consentimiento de la mujer y el aborto consentido por la mujer; las sanciones son diversas, en unos casos tiene penas de prisión y en otras de reclusión.
Según nuestra legislación, concretamente en el Art. 47 del Código Penal se permite practicar dos tipos de aborto sin ser punibles, el primero cuando se lo hace en caso de peligro, la vida o salud de la madre y que no pueda ser evitado por otro medio; y, el segundo es que si el embarazo es el resultado de un delito sexual a una mujer idiota o demente.

PLANTEAMIENTO DE REFORMAS

1.- Como la inseminación artificial debe ser practicada por profesionales con una formación académica; se debe sancionar a quien efectúe cualquier forma de inseminación sin tener esta formación, lo cual se debe incorporar al Código Penal.

2.- Dentro de los abortos permitidos, que como se analizó son dos, se debe incorporar otros que se pueden presentar en la práctica y que en la actualidad no se los puede realizar, anotando los siguientes:

a) El embarazo que es fruto de un delito sexual, aunque la mujer no sea demente se debe permitir el aborto, considerando que no es justo que una mujer luego de ser agredida sea obligada a tener un hijo producto de este delito.

b) En caso de malformación del ser que está por nacer, como por ejemplo estar contagiado por alguna enfermedad como el sida, cuya futura muerte resulta inevitable, casos en los que se puede permitir el aborto.

Por: Abg. Fausto Gallardo

Antes que hablar de reformas, tenemos que hacer conciencia de que las leyes existentes no son acatadas en su totalidad, o no se las cumple o se las cumple a medias, esta es la realidad. Nuestra Legislación Ecuatoriana sanciona el aborto, sin embargo estos delitos cometidos por ciertas personas que dicen llamarse “médicos” han quedado en la impunidad, y lo peor de todo es que el Colegio de Médicos, los legisladores y las autoridades en general nada hacen al respecto.

El Art. 20 del Código de la Niñez y Adolescencia en vigencia habla sobre el derecho a la vida desde el momento mismo de su concepción. Prohíbe los experimentos y manipulaciones médicas desde la fecundación del óvulo hasta el nacimiento del ser y la utilización de cualquier práctica que ponga en peligro la vida o afecte su integridad.

El Art. 20 del Código de las Niñez y Adolescencia protege al ser desde el momento mismo de su concepción, tal es así que una mujer que se encuentra embarazada no puede privársele la libertad hasta noventa días después del parto.La Constitución Política de la República del Ecuador, en su Art. 23 y los Derechos Internacionales garantiza el derecho a la vida y prohíbe la aplicación y utilización indebida del material genético humano.

El Código Penal Ecuatoriano en su Art. 441, 442, 443, 444, 445 y 446 sanciona el aborto en sus diferentes circunstancias.

Es necesaria una buena reforma a las leyes ya existentes, incorporando nuevos tipos de sanciones penales, como es el caso de incremento del tiempo de condena, por cuanto las que se encuentran vigentes son muy blandas, si consideramos que se dan rebajas por el buen comportamiento de los infractores cuando están cumpliendo la condena.

Por otro lado, es importantísimo y necesario la creación de laboratorios de investigación y de esta forma estar a las altura de los grandes países, para que no, por falta de pruebas, los delitos cometidos queden en la impunidad.

A más de esto los señores Agentes Fiscales tiene que interesarse en hacer una verdadera investigación ya que de ellos depende si amerita o no llamar a juicio a quien infringe la ley.
Y por último, a las autoridades encargadas de administrar justicia tienen que hacer conciencia de que en ellos está la responsabilidad plena de sancionar con mano dyura a quien hubiese cometido un delito, y actuar con verdadera imparcialidad.

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